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miércoles, 19 de marzo de 2014

Boletín 003

Boletín 003
La multinacional SabMiller Bavaria, en su correo corporativo del 7 de marzo de 2014 público a cerca de los descansos compensatorios por elecciones no son acumulables, donde la gerencia de derecho laboral de Bavaria manifiesta lo siguiente:
“es importante precisar que cuando el trabajador ha sido simultáneamente jurado de votación y elector, solo tiene derecho a un día de descanso remunerado y no a un día y medio”…...por otra parte afirma lo siguiente: “dado que los jurados votan en la mesa en la cual están prestando sus servicios y, por lo tanto, no deben realizar desplazamiento adicionales”.
Las organizaciones sindicales SINALTRACEBA y SINALTRAEMBAV, frente a las afirmaciones de Bavaria manifestamos lo siguiente:
A continuación relacionamos la información que aparece en la página de la registraduría y que es de aplicación nacional.

¿Qué beneficio obtiene el ciudadano que ejerce su derecho al voto? 

De acuerdo con el artículo 3 de la ley 403 de 1997, los ciudadanos que acrediten haber ejercido su derecho al voto “función como elector”, podrán disponer de medio día de jornada de descanso compensatorio remunerado. No establece lo de realizar desplazamientos adicionales.
Según la ley 403 de 1997 establece en su artículo 3 que el descanso compensatorio se disfrutara en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador. Empleador y empleado deben ponerse de acuerdo sobre la fecha conveniente para el disfrute.
De esta forma queda claro que el empleador no podrá imponer de manera unilateral la fecha en la que el empleado puede disfrutar su tiempo de descanso. Por tanto los colombianos que votaron el 09 de marzo de 2014, y recibieron su certificado electoral tienen plazo de 30 días calendarios para disfrutar de su medio día de descanso remunerado.

¿Qué beneficios obtiene el ciudadano por haber sido jurado de votación?

El artículo 105 del código electoral señala que los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. Este es un reconocimiento de carácter legal por el ejercicio de un deber ciudadano, no retribuido económicamente, que afecta el derecho fundamental al descanso .en el caso de los jurados de votación aplica que durante la prestación del servicio el 09 de marzo, ejercieron su derecho al voto. De acuerdo con el radicado número 2450 – 2778 – 3649 - 3684 del 24 de junio de 2010 del consejo nacional electoral “cualquier restricción que se quiera hacer a los beneficios de los sufragantes en virtud de criterios distintos a la ciudadanía es una vulneración de la ley 403 de 1997 y constituye una clara manifestación de discriminación negativa frente a los derechos fundamentales de la persona a razón de su desempeño u oficio”.
Así mismo, los jurados de votación también podrán solicitar este beneficio si ejercieron su derecho al voto en la mesa donde cumplieron su función el pasado 09 de marzo y adicionalmente pueden exigir su derecho a un día compensatorio remunerado por haber prestado su servicio como jurado de votación. Es decir que si un jurado prestó su servicio y además votó, tiene derecho a día y medio de descanso remunerado.
“En consecuencia, se trata de dos aspectos diferentes: el primero el descanso por la labor ejercida como jurado y el segundo, que deviene de reglamentación independiente que contempla un estímulo para todo ciudadano por el simple hecho de haber ejercido su derecho al voto”, señala el concejo nacional electoral. Los ciudadanos que fueron designados para ser jurados de votación el 09 de marzo de 2014, tienen 45 días para solicitar ante su empleador su día compensatorio remunerado.


 ¿El empleador puede negarse a otorgar estos beneficios?

Por ser estos beneficios otorgados por la ley el empleador no podrá negarse a reconocer el día compensatorio de descanso remunerado, deberá el ciudadano acordar con su empleador cuando tomará el respectivo día compensatorio pero no podrá negarle este derecho.

¿Qué hacer en caso que el empleador niegue estos beneficios?

Si el empleador no concede el debido descanso al empleado que votó o fue jurado, si se trata de un empleado de una entidad pública, puede presentar una acción de cumplimiento, ya que el empleador le estaría negando un derecho consagrado en la ley. En el caso de empleados de empresas privadas, pueden presentar una queja ante el ministerio de protección social o la oficina del trabajo, explicando la situación ya que la ley concede el descanso y su disfrute es obligatorio. También pueden acudir ante la jurisdicción laboral

¿El tiempo de descanso otorgado por la ley para quienes votan y son jurados de votación es acumulativo?

En cuanto al descanso para votantes, el artículo 3º de la ley 403 de 1997 establece que el ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector; y el artículo 105 del código electoral señala que los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. Según la sentencia 1005 de 2007, el  beneficio de un día de descanso remunerado reconocido inicialmente a los jurados de votación, tiene un propósito claramente compensatorio, pues es un reconocimiento de carácter legal por el ejercicio de un deber ciudadano no retribuido económicamente, que afecta el derecho fundamental al descanso, por lo que se hace necesario el descanso acumulado en virtud que se trata de dos aspectos diferentes .en esa medida dicho beneficio no puede extenderse a aquellos servidores públicos o a aquellos particulares a los cuales normas de carácter legal o reglamentario reconocen beneficios económicos o de otra índole por el ejercicio de las funciones de claveros o escrutadores, pues de procederse así nuevamente habría una vulneración del principio de igualdad. Por lo tanto quedan excluidos del beneficio de un día de descanso remunerado aquellos servidores públicos o particulares, que ejerzan funciones de claveros o escrutadores, a los cuales la normatividad vigente les reconoce compensaciones económicas o beneficios de cualquier otra índole por ejercer tales labores. De esta forma, esto no aplica para los trabajadores de Bavaria, los cuales no son claveros o escrutadores ni tampoco reciben un beneficio económico por funciones como esta.
La multinacional SabMiller, en su afán de reducir costos e implementar sus políticas de capitalismo agresivo, no tiene en cuenta a “la gente su ventaja más duradera” sin importarle raza, religión, estratos, cargos administrativos u operativos, derechos fundamentales, derechos humanos, leyes del país, constitución política etc….lo importante para esta multinacional son las ganancias que le podamos generar y quitarnos lo poco que tenemos.
Hacemos un llamado a todos los trabajadores administrativos y operativos para se unan a la lucha sindical esperando que reflexionemos ante las posturas adoptada por nuestro empleador y se afilien masivamente a nuestras organizaciones sindicales

                              VIVA SINALTRACEBA   ………………………………VIVA SINALTRAEMBAV


 

miércoles, 12 de marzo de 2014

¿COMO SE DEBEN PAGAR LOS DÍAS DOMINICALES?





COMUNICADO 002

                                                                                                                                
COMUNICADO 002

Las organizaciones sindicales SINALTRACEBA Y SINALTRAEMBAV ;manifestamos de forma enérgica y rechazamos la CONDUCTA ANTISINDICAL asumidas por algunos funcionarios de la multinacional SABMILLER BAVARIA, CERVECERÍA DE BARRANQUILLA ; como son los casos de los INGENIEROS DE ELABORACIÓN,  RAFAEL VARÓN Y EMBOTELLADO JOSÉ GONZÁLEZ, los cuales han tomado una postura de persecución sindical sistemática y reiterativa  en contra de los miembros de nuestras organizaciones y últimamente de sus juntas directivas; al afirmar de manera irresponsable lo siguiente:
 “La línea 6 del tren de embotellado, el día 5 de marzo tendrá una parada en el turno de las 08:00 a las 16:00 horas, por una reunión sindical de uno de los sindicatos“.
Este tipo de  informaciones mal intencionadas sin fundamentos con la firme intención de responsabilizar a la organización sindical de la parada de la producción, lo cual podría interpretarse como un perjuicio en contra de la compañía afectando sus niveles de producción y directamente las ventas de los productos elaborados por esta; y no se nos haría extraño que como en otras ocasiones anteriores cuando de forma arbitraria se programó al personal sindicalizado para el 14 de octubre del 2012 teniendo una asamblea programada, cito a los trabajadores a descargo haciéndolos responsables de manera injusta de no haberse cumplido con las metas de producción sancionando a más de cuarenta trabajadores, lo cual justifico en el ministerio del trabajo con su asesor estrella CHARLES CHAPMAN, el cual ha perdido todos los procesos en contra de los sindicatos y haciéndole pagar honorarios altísimos y multas millonarias a la multinacional SABMILLER , como la de no sentarse a negociar el pliego de peticiones con la organización SINALTRACEBA que puede estar en el orden de los MIL MILLONES DE PESOS (1.000.000.oo) , o la del fallo en primera instancia por persecución sindical, mala remuneración de los dominicales y la elusión en el pago de salud por valor de SEIS CIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE PESOS (616.000.000.oo). Esto  si no lo dice la dirección de esta cervecería ni los funcionarios al servicio de la multinacional; y que  en esta  ocasión quieran ante el ministerio del trabajo de forma malsana justificar perjuicios en el cumplimiento de la  producción , utilizando los lineamientos de su asesor. Es posible que Los funcionarios de Bavaria   actúan de esta forma   producto del desconocimiento del código sustantivo del trabajo, el código penal colombiano, la constitución política de Colombia y nuestra gloriosa convención colectiva de trabajo vigente; o que actúan conscientemente y lo hacen bajo directrices encaminadas a perturbar el normal funcionamiento de las organizaciones sindicales para después darle la estocada y acabar con ellas como lo ha hecho el Doctor en otras empresas en la ciudad. Ante lo expresado por los respetables señores queremos informar a los trabajadores cerveceros sindicalizados y no sindicalizados; que de los permisos solicitados por el sindicato SINALTRAEMBAV, solo 3 directivos de la junta directiva de este sindicato laboraban en este tren el día 5 de marzo de la presente anualidad y en turnos diferentes, por lo cual tal afirmación no tiene fundamento.
Por otra parte si la EMPRESA BAVARIA, no lo hace, queremos ilustrar a estos señores lo que dice la convención colectiva de trabajo vigente a cerca de los permisos sindicales:

CAPITULO II CLAUSULA 5°PERMISOS SINDICALES.
LA EMPRESA BAVARIA concederá permisos sindicales remunerados a las organizaciones sindicales SINALTRACEBA Y SINALTRAEMBAV ;….para realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales entre otras ,capacitación sindical a nivel regional e internacional ;congresos sindicales ,regionales ,nacionales e internacionales; reuniones de junta directivas de los sindicatos…….. Y otras más. A estos señores les debe quedar claro y a todo funcionario de BAVARIA que haremos uso de los permisos sindicales convencionados para desarrollar nuestras actividades sindicales, y no vamos a permitir que ninguno de estos señores atenté contra el LIBRE DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL, lo cual es severamente castigado en este país por las leyes, la constitución y el código penal colombiano. A continuación lo que dice el artículo 354  de C.S.T  y los artículos 200 y 292  de C.P.C a cerca de la protección de este derecho.

ARTICULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN. Modificado por el art. 39, Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:
NORMAS EXISTENTES
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra
El derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será
Castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario
Mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
CONDUCTAS DE PERSECUCIÓN SINDICAL
Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
 a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa Circunstancia la obtención conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
 b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

EL DELITO DE PERSECUCIÓN SINDICAL
c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
 d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
 e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.
CONDUCTAS DE PERSECUCIÓN SINDICAL
El delito de persecución sindical Las normas preexistentes
Capítulo VIII. De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación.
(Código Penal) TEXTO ANTERIOR DEL ARTÍCULO 200
Modificado por la Ley 1309 de 2009, artículo  5º.
“VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN”
 El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto”.
Lo anteriormente enunciado es claro y es por eso que nos estamos llenando de requisitos, porque procederemos a realizar las acciones administrativas y legales correspondientes en contra de estos funcionarios que consideramos personas NO GRATAS para las organizaciones sindicales.

          …….   RECHAZAMOS LAS POLÍTICAS DE REPRESIÓN DE LA MULTINACIONAL SABMILLER…
                                                                                                                                                                    
           ……… ABAJO LA PERSECUCIÓN SINDICAL EN BAVARIA CERVECERÍA DE BARRANQUILLA…

                         VIVA SINALTRACEBA……………………………………………….VIVA SINALTRAEMBAV


lunes, 10 de febrero de 2014

COMUNICADO 001

COMUNICADO 01

La junta directiva  de SINALTRACEBA se permite informar a todos sus afiliados; que el MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL ATLÁNTICO, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el código sustantivo del trabajo, ley 50 1990, y resolución 00000404 de 2012 ,procede a resolver de fondo la actuación de la querella administrativa del 26 de abril de 2013 presentada por RAFAEL ANDRES MALDONADO GAMBOA, en su condición de presidente del sindicato nacional de trabajadores cerveceros de Bavaria SINALTRACEBA, contra la empresa BAVARIA S.A, por la violación de las normas laborales y de seguridad social ;la cual está representada legalmente por el señor JUAN CARLOS PEREZ SOLORZANO
El ministerio del trabajo basado en el código sustantivo del trabajo, la constitución y las leyes encuentra que la empresa BAVARIA S.A, incurre en las siguientes violaciones:
NORMAS INFRINGIDAS:

VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY 1010 DE 2006.

ARTICULO 1 objeto de la ley y bienes protegidos por ella corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana.
ARTICULO 2 definición y modalidades de acoso laboral por parte del empleador un jefe o superior jerárgico inmediato o un compañero de trabajo encaminada a infundir miedo intimidación, terror y angustia a causar perjuicio laborar  contra un empleado. (PERSECUCION LABORAL).
El despido injusto del compañero ROVIRO DOMINGUEZ, por pertenecer a la organización sindical SINALTRACEBA, violación al derecho de asociación  sindical  artículo 354  de C.S.T , y del artículo 292 del código penal colombiano .(PERSECUCION SINDICAL)
La negativa por parte de la empresa BAVARIA a la petición por parte de los trabajadores sindicalizados de no incluirlos dentro de la programación de turnos para el día domingo 14 de octubre de 2012 porque  se encontraban en asamblea permanente ,tomando LA EMPRESA  la decisión arbitraria de sancionarlos. Todos estos comportamientos desplegados por la investigada que denotan una persecución laboral descrita en el numeral 2 del artículo 2 de la ley 1010 de 2006, están claramente dirigidos a OBSTACULIZAR EL LIBRE DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL protegido en el artículo 39 de la carta política. Violación del  artículo 354 del C.S.T protección del derecho de asociación. (PERSECUCION SINDICAL). 

VIOLACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26, PARAGRAFOS 1 Y 2 DE LA LEY 789 DE 2002; ARTICULOS 30,31 Y 108 DE LA LEY 50 DE 1990.

La EMPRESA BAVARIA S.A no realiza los pagos de los días domingos como se encuentra establecido en el artículo 179 del C.S.T. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un DESCANSO COMPENSATORIO REMUNERADO, o a una RETRIBUCIÓN EN DINERO, a su elección en la forma prevista en el artículo 179 del C.S.T;  y lo mismo ocurre con los descansos compensatorios otorgados por la EMPRESA a los trabajadores que cumplieron con su labor en días de descaso obligatorio, pues no concuerdan con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del C.S.T.
De igual manera el artículo 181 del C.S.T es muy claro en afirmar que por el TRABAJO DOMINICAL HABITUAL se debe otorgar un día de descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución contemplada en el artículo 180 del C.S.T, es decir que adicional al DESCANSO COMPENSATORIO REMUNERADO se debe pagar RECARGO EN DINERO por trabajo en dominical que contempla el artículo 180 del C.S.T, RECARGO QUE ES DEL 75% SOBRE EL VALOR ORDINARIO DE LA HORA, todo esto  equivale en total  al 175%.
De lo encontrado en el expediente por parte del ministerio surge evidente que la empresa BAVARIA ha incurrido en violación de los artículos 179 modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 180 modificado por el artículo 30 de la ley 50 de 1990 y 181 modificado por el artículo 31 de ley 50 de 1990 del C.S.T.

VIOLACION EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 17 Y 22 DE LA LEY 100 DE 1993.

ARTICULO 17 Obligatoriedad de las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores con base en el salario que aquellos devenguen.
ARTICULO 22 El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los  trabajadores a su servicio.
Como consecuencia de la liquidación  y pago incompleto que la empresa BAVARIA S.A, hizo a los trabajadores indicados, realizo igualmente de manera incompleta las cotizaciones a seguridad social integral, incurriendo en violación de las normas antes descritas. La ley 828 de 2003 por la cual se expiden normas para el control a la evasión del sistema de seguridad social en su artículo 5° contiene las sanciones administrativas aplicables y el artículo 7° que nos ilustra a cerca de las conductas punibles, la empresa será responsable conforme a las disposiciones   penales por apropiación de dichos recursos.

Debido a todas las violaciones por parte de la EMPRESA BAVARIA S.A,
EL MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL ATLÁNTICO RESUELVE:

ARTICULO 1°- Sancionar a la empresa BAVARIA S.A, identificada con NIT 860.005.224-6 legalmente representada por JUAN CARLOS PEREZ  SOLORZANO, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.558.295 con multa de seiscientos dieciséis millones de pesos m/l ($616.000.000.oo), equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legal  mensual vigente, destinados al SENA, lo cual solo  se aplicara  una vez quede debidamente ejecutoriada esta providencia.
Contra esta  resolución  000062 proceden legalmente los recursos de reposición y apelación ante el despacho que la profirió y ante el director del ministerio.
Compañeros afiliados aunque no está ejecutoriada la resolución en mención ,es bueno resaltar que todo este logro, fue gracias a JESUS(DIOS)   a la orientación sindical y jurídica de nuestros asesores, al respaldo  de la juntas directivas de SINALTRACEBA Y SINALTRAEMBAV; y el concurso  masivo de las bases  en los numerosos  mítines  realizados en el ministerio del trabajo. Todo esto nos enseña a trabajar en equipo por los intereses no personales,  sino de todos los trabajadores cerveceros; porque esto aún  tiene una connotación nacional  ya que estas violaciones las realiza y las ejecuta la multinacional SABMILLER BAVARIA, en el resto de plantas.

La junta directiva los anima a trabajar de la mano como un solo hombre en contra de las políticas ANTISINDICALES ,de la multinacional SABMILLER BAVARIA ,y de algunos funcionarios que persiguen a las organizaciones sindicales y los miembros que las conforman;  funcionarios estos  ,que muy pronto serán cuestionados en su debido tiempo por los organismos del estado y por toda la opinión pública cuando sean conocidas sus obras en los diferentes medios de comunicación la OIT , y otros  organismos internacionales…...................cordialmente.
JUNTA DIRECTIVA     SINALTRACEBA.